Convenio para evitar la doble imposición

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A través del Informe N° 061-2020-SUNAT/7T0000 de fecha 31 de julio de 2020 y publicado el 7 de octubre de 2020, la SUNAT establece que en el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con unConvenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; y en el que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú, se debe considerar lo siguiente:

  1. El establecimiento permanente debe mantener su mismo número de RUC y comunicar a la SUNAT los cambios que correspondan a efectos de actualizar su información en dicho registro; en tanto continúe con sus actividades y la fusión implique solo el cambio de su casa matriz original.
  2. Para los fines de la LIR, con ocasión de dicha fusión:
    • Respecto de tales activos no se produce una enajenación por parte del establecimiento permanente.
    • Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación del establecimiento permanente califican como rentas gravadas de fuente peruana generadas por la sociedad absorbida.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 2 del Reglamento de la Ley del RUC ha previsto que deben inscribirse en el RUC, entre otros, los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicho Reglamento que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, debiendo, para el efecto, cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en dicho Anexo. Cabe señalar, que entre los sujetos que se detallan en el citado Anexo está el establecimiento permanente de no domiciliados, siendo que en el ítem 12 del rubro Requisitos Específicos, se exige la presentación del original y fotocopia del Poder inscrito en Registros Públicos.

Por otro lado, cabe indicar que a fin de mantener actualizada la información registrada en el RUC, el artículo 24 del Reglamento de la Ley del RUC establece que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco días hábiles de producidos, entre otros, los siguientes hechos:

  1. Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados (inciso d).
  2. Cambio de denominación o razón social, de representantes legales y/o de nombre comercial [incisos e), f) y g)].
  3. Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, por ejercer la opción prevista en el artículo 16 de la LIR, entre otros [inciso h)].
  4. Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario [inciso l)].

Nótese que en el caso de los establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, aun cuando, en general, carecen de personería jurídica independiente de estas, la LIR ha dispuesto expresamente que, para efectos del aludido impuesto, aquellos tienen personería jurídica tributaria propia y, por ende, la calidad de contribuyentes de tal impuesto; siendo su personería, para estos efectos, distinta a la de sus titulares (las empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a las que pertenecen).

Desde el punto de vista del establecimiento permanente, toda vez que este tiene, para efectos del IR, personería distinta a la de la sociedad absorbida a la que pertenece, en el supuesto bajo análisis dicho establecimiento permanente no efectúa ninguna operación con ocasión de la fusión, dado que producida esta los bienes que constituyen sus activos se mantienen como tales; y, en consecuencia, el establecimiento permanente, como contribuyente, no genera rentas gravadas de fuente peruana.

Fuente: SUNAT

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